Resumen: Considera la Sala que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional en términos similares al fijo de acuerdo con la doctrina del TJUE y TS; se trata de una condición de trabajo y no hay razones objetivas de las previstas en el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 para un trato diferenciado.
Resumen: Frente al cese reclama el empleado estatutario interino la consideración equivalente a personal de carrera y una indemnización abstracta. La Sala aplica resoluciones del TJUE y del TS y deniega tal conversión desestimando también una indemnización abstracta por el abuso en la temporalidad si no se demuestra una daño específico en la parte actora. Únicamente declara la existencia del abuso.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y del TS considera la Sala que las consecuencias -y medidas para evitar estas situaciones- de los nombramientos temporales de funcionarios para cubrir durante un largo período de tiempo necesidades estructurales de la Administración son el mantenimiento del empleado en tanto se cubre la plaza reglamentariamente o retorna su titular o se amortiza pero no procede ni la consideración como indefinido no fijo ni indemnización. Se aplica la misma solución en un número importante se Sentencias relativas a asuntos de similar contenido.
Resumen: Concluye la Sala, aplicando resoluciones del TJUE y TS, que no hay razones objetivas (en el sentido del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CEEE) para excluir al personal estatutario interino de una de las condiciones de trabajo del personal fijo como es la carrera profesional.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: Se impugna la Resolución de 05/08/2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la adjudicación centralizada definitiva de plazas previas al inicio del curso, correspondiente a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades para el curso 2020/2021 de los cuerpos docentes de la enseñanza pública no universitaria. En la demanda el actor exponía que la sanción que impidió que se le adjudicase plaza se encontraba judicializada en el Procedimiento Abreviado 41/2020 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 2, sin que hubiera recaído sentencia ni ejecución de sentencia. La sentencia de instancia debe ser confirmada. El juez acierta cuando señala que la sanción no consiste en la privación de un llamamiento, sino en colocar al interesado durante un mes en la bolsa en situación de «no disponible», haya o no llamamientos durante dicho período; si los hay, no se le podrán asignar, y si no los hay, transcurrido el mes volverá a estar en situación de disponible, sin mayores consecuencias. La sentencia, correctamente se limitó a indicar el reconocimiento del derecho a haber participado en el procedimiento de asignación de plazas del que se le excluyó y que se determine la plaza que le habría correspondido, de haberle correspondido alguna, con el reconocimiento de los derechos de todo tipo que proceda y que sean inherentes a tal reconocimiento».
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: La sentencia enjuicia si la Resolución de cese de los funcionarios interinos que ocupaban plazas de operario, a consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera y de la resolución del concurso de traslados, incurre en causa de nulidad de pleno derecho. Resulta de aplicación la Ley 20/2021 puesto la convocante disentería de su entrada en vigor y no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarla sin efecto, cuando algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas de nulidad de pleno derecho de forma que las convocatorias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 se rigen por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. El cese de todos los funcionarios interinos, cuya plaza se ha concluido que no debió haber sido objeto de estabilización en la Oferta de Empleo Público de Mayo de 2022, es acorde a derecho. La indemnización solicitada por el cese conforme la jurisprudencia el Tribunal Supremo no es procedente y no resulta de aplicación la ley 20/2021 puesto que esta se aplica únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.